Resumen: Prueba de la existencia de los préstamos e inclusión en el pasivo de las herencias de los abuelos. Constan las transferencias a cargo de la nieta por los importes reseñados en los documentos privados a una cuenta de titularidad conjunta de los causantes y por el concepto de préstamo de la ordenante a los beneficiarios. Resultan así acreditados los elementos del contrato: consentimiento y causa. Respecto al consentimiento de los prestatarios, el hecho de que fueran personas de avanzada edad, no implica prueba alguna de su falta de capacidad o capacidad mermada al concertar los contratos, falta de capacidad de la que no hay prueba fehaciente. Una persona mayor de edad ha de presumirse capaz mientras no se acredite lo contrario y no cabe incurrir en el error de considerar que una persona de avanzada edad por el hecho de serlo tiene mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas. No cabe negar la existencia de consentimiento o causa por falta de capacidad de devolución de los préstamos. Es perfectamente verosímil que se concertara el préstamo con la obligación de devolución, en vida de los causantes, si fuera factible, o bien generado una deuda para sus herederos, si persistía la obligación de reintegrar el capital a su muerte. Los causantes disponían de un patrimonio inmobiliario suficiente para que a la liquidación del mismo se atendiera al pago de los préstamos. Está acreditada la razón y causa de los préstamos por el nivel de vida que exigía un gasto mensual importante.
Resumen: Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. La Sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que sí lo está. La diferente redacción del art. 3 LRU y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución, y que la acción de restitución esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones. Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. No es aplicable la doctrina sentada por el TJUE. Aplicación de la regla general del art. 1969 CC al referirse a un préstamo o crédito declarado usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Resumen: La Sala parte de la apreciación de que el interés remuneratorio pactado no es usurario, porque la TAE inicialmente pactada, un 12,01% en el año 2001, no lo era, aunque en el año 2016 pasara a un 26,82%, si el TEDR era del 19,15%. Y, a continuación pasa examinar la transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, que era la pretensión subsidiaria de la demanda. Las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores deben cumplir con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. Comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato. Y la demandada no ha acreditado el habérsela facilitado.
Resumen: Ley 57/1968. Responsabilidad del banco avalista individual. La compradora de una vivienda en construcción, que había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra la promotora y contra el banco avalista, en lo que aquí interesa, la condena del banco al pago de la parte de los anticipos que se le reclamaba por ser la que figuraba en el aval individual como límite máximo, solicita ya individualmente en este litigio la condena de dicha entidad bancaria al reintegro de las cantidades aportadas pendientes aún de devolución más sus intereses. La demanda se desestima en segunda instancia con fundamento en los efectos negativos de la cosa juzgada y preclusión. La sala estima el recurso por infracción procesal de la demandante. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, ya que las circunstancias del caso revelan que cuando la demandante promovió el primer litigio, la sala todavía no había sentado doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval (o seguro) de la Ley 57/1968, sea la garantía individual o colectiva. La sala, en funciones de instancia, estima parcialmente la demanda. Extensión del aval: comprende todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato, y sus intereses, siendo irrelevante dicho límite. Intereses: improcedencia de condenar al pago de los de demora, no solicitados en la demanda, así como a los procesales desde la demanda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la declaración de no incorporación de condiciones generales de tarjeta de crédito "revolving" y, subsidiariamente, su nulidad por abusividad (no superar el control de transparencia) y, subsidiaria a esta última, la nulidad del contrato por usura. La desestimación se funda en la falta de transparencia en la incorporación de la cláusula. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre el control de transparencia en relación con la cláusula de interés remuneratorio de la operativa "revolving", destacando, muy particularmente, el cumplimiento del deber de información previo a la celebración del contrato, así como los elementos esenciales que deben ser objeto de la información a facilitar y los requisitos establecidos reglamentariamente en relación con los contratos con operativa "revolving". El tribunal aplica los criterios normativos y jurisprudenciales y considera que, en el caso concreto, el clausulado sobre la liquidación de saldos según la modalidad revolvente no supera el control de transparencia exigible y causa desequilibrio grave en perjuicio del consumidor.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre usura: en primer lugar, trata sobre la consideración de nuevo contrato que resulta de la modificación del tipo de interés, lo que obliga a valorar la usura separadamente para cada nuevo concreto (por cada nueva modificación), en segundo lugar deja constancia de las referencias que se deben tener en cuenta para comparar el tipo de interés del contrato (el tipo promedio publicado por los boletines estadísticos del Banco de Espala), y, finalmente, alude al umbral de usura que implica añadir 6 puntos al tipo promedio de referencia. Aplicando tales criterios, el tribunal considera que el tipo de interés no es usurario. Al denegar la usura, el tribunal analiza la abusividad de las cláusulas reguladoras del tipo de interés y, conforme al criterio jurisprudencial que identifica, considera que no superan el control de transparencia por falta de información previa sobre la operativa "revolving", que provoca un grave desequilibrio económico en perjuicio del consumidor.
Resumen: Acuerdo sobre novación de cláusula suelo adoptado al amparo del Decreto Ley 1/2017, sobre los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula inserta en préstamo hipotecario por falta de transparencia. Se han cumplido los requisitos de la norma, pues fue la prestataria quién realizó la reclamación previa, el banco realizó el cálculo y presentó a la prestataria una oferta en la que aparecía desglosado lo que correspondía al exceso de intereses cobrados cada mes en aplicación de la cláusula suelo y la prestataria dio su conformidad a la oferta en el plazo legal. Por tanto, centrada la controversia sobre la validez de la cláusula de renuncia de acciones inserta en dicho acuerdo, se reitera que la jurisprudencia admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, como fue el caso. Actos propios: la razón de la desestimación de la demanda y del recurso de apelación no radican en actos propios sino en la eficacia vinculante del acuerdo transaccional. Inexistencia de cosa juzgada del acuerdo transaccional: no impide que pueda juzgarse la validez del acuerdo. Tras el acuerdo transaccional ya no era posible volver a discutir cuál debía ser el importe que el banco prestamista debía restituir, pero sí podía discutirse la validez del acuerdo, que es lo que pretendió la demandante.
Resumen: Aunque no se ha aportado el contrato, su existencia, dice la Sala, no es discutida y se han aportado las correspondientes liquidaciones, lo que le lleva a considerar, aplicando la doctrina jurisprudencial existente, que la TAE del 24,51% no es usuraria porque el TEDR del año 2019 fue del 19,67 %. Y pasa a examinar la pretensión subsidiaria: transparencia de las cláusulas contractuales. Para ello, utiliza doctrina jurisprudencial en la que ha establecido que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Y reitera que el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Y, en este caso, el contrato litigioso no supera el control de incorporación por cuanto la inexistencia de un documento escrito lo imposibilita a todas luces
Resumen: Se define el precario, en términos generales, como la ocupación de un inmueble sin título para ello y para que pueda considerarse que existe arrendamiento debe acreditarse que existe una renta como precio que no puede identificarse con la justificación de algunos pagos de los que se desconoce su finaldiad y periodicidad y se añade que la situación de precario no cesa por ser consentida durante un tiempo. Se alega que la arrendataria se ausentó de la vivienda cediendo el contrato a los demandados para ocupar el inmueble, pero es alegación no probada y la ausencia de la vivienda no priva de legitmación a la arrendataria para la recuperación de la posesión. Se admite que permitió el uso de la vivienda a los demandados y que estos abonarían la renta y consumos derivados, pero esto no supone cesión de contrato que estaba además prohibido en el contrato de arrendamiento al igual que el subarriendo y el pago de la renta puede realizarse por terceros sin que conlleve la subrogación en la posición del arrendatario.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.